lunes, 9 de enero de 2012

DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

DOF: 09/01/2012



PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
REPÚBLICA DE SINGAPUR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur,
Deseando modificar el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur paraevitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado enSingapur el 9 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo denominado el "Convenio"),
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
El texto del Artículo 26 del Convenio se elimina y reemplaza por lo siguiente:
"1.   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que seaprevisiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración ocumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2.    Cualquier información recibida, de conformidad con el párrafo 1, por un Estado Contratante serámantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de eseEstado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1,de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3.    En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a)    adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b)    suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en elejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c)     suministrar información que revele un secreto comercial, gerencial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4.    Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presenteArtículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga paraobtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.
5.    En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a unEstado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por unbanco, otra institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad representativa ofiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona."
ARTÍCULO II
Los Estados Contratantes se notificarán por escrito, por la vía diplomática, que los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Protocolo han sido satisfechos. El Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones.
Las disposiciones del Protocolo serán aplicables a partir del 1o. de enero del año calendario siguiente al año en el que entre en vigor el presente.
ARTÍCULO III
El presente Protocolo, que forma parte integral del Convenio, permanecerá en vigor en tanto el Convenio permanezca vigente y aplicará mientras este último sea aplicable.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos,firman el presente Protocolo.
HECHO por duplicado en la Ciudad de México el 29 de septiembre de 2009, en los idiomas español einglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación o aplicación del presente Protocolo el texto en idioma inglés deberá prevalecer.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría deHacienda y Crédito PúblicoJosé Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República deSingapur: el Secretario Adjunto (Política) del Ministerio de FinanzasNg Wai Choong.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados UnidosMexicanos y la República de Singapur para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

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